FICHA JURISPRUDENCIAL
FECHA: a los veintisiete (27) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
NUMERO: Sentencia C-383/99
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
ACTOR DE LA DEMANDA: ANDRÉS QUINTERO RUBIANO
NORMA DEMANDADA:
Artículo 2º de la Constitución: las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares
Artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 el Banco de la República tiene las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo
Artículo 40, numeral 6º de la Constitución: interponer acciones públicas en defensa de la constitución y de la ley
Artículo 51 de la constitución: Derecho a la vivienda digna. El estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda
Artículo 241 numeral 4º de la constitución, decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
Artículo 335 de la Constitución: las actividades financieras, bursátil, aseguradora cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de capacitación a las que se refiere el artículo 150 numeral 19 son de interés público y solo pueden ser ejercidas previa autorización del estado, conforme a la ley, la cual regulara la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.
Artículo 373 de la Constitución: el estado por medio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podrá establecer cupos de créditos, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de créditos a favor del Estado o delos particulares.
CARGOS DE LA DEMANDA:
- El ciudadano Andrés Quintero Rubiano, en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 40, numeral 6º de la Constitución Nacional, y en armonía con lo preceptuado por el artículo 241 numeral 4º de la misma, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial del artículo 16 de la Ley 31 de 1992.
- La Corte Constitucional mediante auto de 1º de febrero de 1999, admitió la demanda, ordenó su fijación en lista por el término de diez (10) días para asegurar la intervención ciudadana de acuerdo con lo preceptuado por artículo 241 numeral 4º de la Procurador General de la Nación para que rindiese el concepto correspondiente y se ordenó comunicar la iniciación de este proceso al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y al señor Gerente del Banco de la República.
- Cumplido el trámite establecido por el Decreto 2067 de 1991, se decide ahora por la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de la norma demandada.
El demandante cuya norma de inexequibilidad solicita, afirma que el banco de la república tiene la atribución de “fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”, en la expresión acabada de subrayar vulnera los artículos 373 y 51 de la Constitución Política.
El actor trascribe el cálculo del valor en pesos de tales unidades la variación de las tasas de interés en la economía, genera sistemas inadecuados de financiación a largo plazo de la vivienda, por lo que de esa manera resulta vulnerado el artículo 51 de la Carta Política.
La aplicación de fórmulas que incluyan la tasa de interés DTF trae consigo el cobrar a los deudores de créditos en UPAC un sobre valor, que va en detrimento de los sectores de menores ingresos, y, además, se quebranta también lo dispuesto por el artículo 373 de la Carta Magna que ordena al Banco de la República velar por el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda. Por cuanto de esa manera el sistema de financiación de vivienda a largo plazo no es adecuado al propósito de que los colombianos vean realizado el derecho a una "vivienda digna", por una parte; y, por otra, consideran los coadyuvantes que la determinación del valor de la UPAC en moneda legal atada a "los movimientos de la tasa de interés en la economía".
INTERVENCIONES.
Con respecto a la demanda, se realizaron diferentes intervenciones acerca de la inexequibilidad parcial del artículo 16 de la ley 31 de 1992, entre ellos se encuentran dos grupos, aquellos ciudadanos, que junto con el demandante, el señor: Andrés Quintero Rubiano, argumentan la inexequibilidad del articulo 16 de la ley 31 de 1992, y aquellos como los dirigentes o representantes del Banco de la Republica, los cuales presentan sus argumentos para la defensa de esta demanda, además, realiza la intervención la asociación bancaria y entidades financieras de Colombia, con el fin de proteger la constitucionalidad de la ley.
El demandante cuya norma de inexequibilidad solicita, junto con un grupo de ciudadanos, afirma que el banco de la república tiene la atribución de “fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”, en la expresión acabada de subrayar vulnera los artículos 373 y 51 de la Constitución Política, que permite mayores rendimientos a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, simultáneamente con un encarecimiento desmesurado del crédito otorgado por ellas a los adquirentes de vivienda financiada en unidades de poder adquisitivo constante.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
El señor Procurador expresa en su concepto que la norma acusada no quebranta la Constitución Política, ya que "si bien en ella el legislador hace una invitación técnica a la Junta Directiva del Banco de la República, esta podrá ser o no tenida en cuenta por la Junta de manera facultativa", pues tal indicación no es de carácter imperativo.
A continuación, recuerda que el sistema UPAC, cuya creación y regulación inicial fue la contemplada en los decretos 677 y 1229 de 1972, estuvo en un principio ligada, en cuanto a la fijación en peso del valor de la UPAC, al índice de precios al consumidor, con lo cual se alcanzaba el objetivo de "conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos destinados a la construcción de vivienda".
Aduce que la tasa de interés vigente en el mercado ha sido tenida en cuenta para la determinación del valor en pesos de la UPAC.
El Procurador General de la Nación que su efectividad se encuentra estrechamente ligada a condiciones económicas concretas, por lo que tal derecho no depende "de la simple liberalidad de las autoridades". Al Estado sólo le corresponde adelantar "una gestión eficiente" que permita alcanzar el objetivo establecido como meta en el citado artículo constitucional.
Expresa luego que al Congreso Nacional le corresponde dictar las normas a las cuales debe sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, así como también las que regulen las actuaciones del Gobierno en relación con el Banco, todo dentro del marco señalado por el artículo 372 de la Constitución y, además, con respeto a la autonomía que al Banco Central le asigna la Carta.
COMPETENCIA DE LA CORTE
Conforme a lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Nacional, es la Corte competente para conocer de la presente demanda de inexequibilidad, por cuanto el segmento de la norma demandada, forma parte de una ley.
Como se observa, el asunto sometido al juicio de la Corte en este proceso, es si la expresión "procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía, contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992", en lo relacionado con la metodología que ha de fijar la Junta Directiva del Banco de la República para la determinación del valor en pesos de la UPAC, resulta violatoria de la autonomía de esa institución, establecida por el artículo 372 de la Constitución, por una parte; y, por otra, si la fijación del valor en pesos de la UPAC con sujeción a lo dispuesto en la norma acusada, quebranta el derecho a adquirir y conservar una vivienda digna, conforme a lo preceptuado por el artículo 51 de la Carta Política.
Como se sabe, el Banco de la República, conforme a las leyes 30 y 117 de 1922 fue creado como una institución de carácter privado.
Dado que el Banco de la República, desde su creación era una institución de carácter privado, en la cual el Estado tenía algunas acciones como socio minoritario, no obstante lo cual tal entidad actuaba como organismo rector en materia monetaria, crediticia y cambiaria, al propio tiempo que cumplía funciones que corresponden a la soberanía del Estado como emisor de moneda, el Congreso Nacional expidió la Ley 21 de 1963, mediante la cual se creó la Junta Monetaria.
A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, el Congreso recuperó la facultad de intervención en el Banco de la República. En efecto, conforme a lo preceptuado por el artículo 150 numeral 19, literal b), de la Carta Política, corresponde al Congreso Nacional, entre otras, la función de dictar las normas generales y señalar los criterios y objetivos a los que habrá de sujetarse el Gobierno para regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio exterior, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco.
“la Junta Directiva del Banco, comprendida y regulada principalmente dentro del capítulo dedicado a la banca central, y de modo complementario en otras disposiciones de la Constitución", sentencia en la cual se agregó que: "obviamente, las competencias de la Junta Directiva del Banco se encuentran sometidas, tanto al marco general de la Constitución como al conjunto de regulaciones legales que debe expedir específicamente el Congreso con miras a regular las funciones que esta puede desempeñar dentro de su régimen propio”
ARGUMENTOS DE LA CORTE
1. Forma parte de una ley
2. Expresión y metodología
3. Viola autonomía, intervención
4. Concepción del estado en la constitución
5. Poder adquisitivo constante
6. Resolución del fallo
RESUELVE
Declárase INEXEQUIBLE la expresión "procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-383/99
BANCO DE LA REPUBLICA-Autonomía técnica/UPAC-Determinación del valor por ley tomando en cuenta tasa de interés del mercado (Salvamento de voto) DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y UPAC (Salvamento de voto)
POSICION DE PERSONAL
Con base en lo expuesto y presentado en la sentencia C-383/99, la cual se realiza una Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 (parcial) de la Ley 31 de 1992.
"Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los estatutos del banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los fondos de Fomento que administra el banco y se dictan otras disposiciones".
La corte declaro la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “procurando que esta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”, contenida en le literal f del artículo 16 de la ley 31 de 1992.
Ya que todas la leyes deben ir acorde con la constitución, es necesario su revisión, con el fin de que no se comentan irregularidades en su ejecución, puesto que el mal implemento de las leyes en una sociedad afectaría de manera clara todas las acciones de carácter personal de una sociedad, poniendo en riesgo la integridad social, cultural y económica de la población.
Con referente a la inexequibilidad del artículo 16 de la ley 31 de 1992, argumento a favor de los resulto por la corte, ya que en principio se busca la garantía de adquirir y conservar una vivienda digna, conforme a lo perpetuado en el artículo 51 de la carta política, confiriendo al ciudadano una medida de créditos, los cuales son el instrumento que el gobierno establece para su diseño de políticas en materia de vivienda y desarrollo.
Con la constitución del 1991 el congreso recupero la facultad de intervención en el Banco de la República, asigna al legislador la función de “regular las actividades financieras, bursátil, aseguradoras y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público. Dando funciones además de la emisión de la moneda, la regulación cambiaria, crediticia y monetaria, la administración de reservas internacionales, servir como prestamista de última instancia del Gobierno, actuar como banquero de los establecimientos de crédito y como agente fiscal del Gobierno, el mantenimiento de una moneda sana.
Con base en todos los criterios expuestos en la constitución de Colombia, se establece que Colombia es un estado social de derecho, el cual brinda a la sociedad una democratización de todos los aspectos que conforman la carta, asumiendo por esta, la de un crédito justo y sin interese elevados, los cuales puedan ser de acceso por personas con pocos ingresos económicos, con la finalidad de que adquieran una mejor calidad de vida.
Por tal medida, el Banco de Republica en su calidad de representante monetario, debe cumplir y otorgar los beneficios adecuados para la adquisición de créditos de vivienda, los cuales estén al alcance de todos los cuídanos y mejoren la calidad de vivienda, como lo argumenta el Artículo 51 de la constitución: Derecho a la vivienda digna. El estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda